REGLAMENTO LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Tegucigalpa,

D C Julio, 25 de 1989

ACUERDO No. 264-89

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989 se emitió la Ley de Protección del consumidor, la cual fue publicada en el Diario oficial “LA GACETA” No. 25819 del 29 de abril de 1989 y entró en vigencia el 19 de mayo de 1989.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 50 de la citada Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar su aplicación en el plazo de noventa días después de la fecha de inicio de su vigencia.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Procuraduría General de la República emitió su correspondiente dictamen sobre el respectivo proyecto de Reglamento.

 

POR TANTO: En uso de la potestad reglamentaria que le confiere el inciso 11 del Articulo 245 de la Constitución de la República y en aplicación del Articulo 50 de la Ley de Protección al Consumidor.

 

ACUERDA: El siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar en detalle las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, a fin de facilitar su mejor ejecución y lograr su exacta observancia.

 

ARTICULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

a) LEY La Ley de Protección al Consumidor contenida en el Decreto No41-89, emitido por el Congreso Nacional con fecha 7 ce abril ce 1989

 

b) CONSUMIDOR Cualquier persona natural o jurídica que adquiere utiliza o disfruta bienes o servicios, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada individual o colectiva, de quien o quienes los producen, faciliten o suministren.

 

c) ACAPARAMIENTO: La acción de retener bienes fuera del comercio, con ocultamiento o sin el, con la finalidad de provocar su alza de precio o su escasez y la negativa sin causa justificada, de prestar servicios con el fin de encarecer sus precios.

 

d) ESPECULACION: La acción de vender bienes o prestar servicios a precios superiores a los fijados por el organismo estatal competente.

 

e) SECRETARIA: La Secretaria de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.

 

f) DIRECCION: La Dirección General de Producción y Consumo.

 

ARTICULO 3.- Estarán comprendidos en las categorías contempladas en el Articulo 4 de la Ley, aquellos bienes y servicios incluidos o que se incluyan en ¡as listas que al efecto y mediante acuerdo emite la Secretaria de Economía y Comercio.

 

CAPITULO II

DE LA NORMALIZACION Y CONTROL DE CALIDAD

 

ARTICULO 4- Corresponde a la Secretaria de Economía y Comercio, a través de la Dirección General de Producción y Consumo, la planificación, organización, coordinación, ejecución y control de los programas de normalización y control de calidad que desarrollen el Poder Ejecutivo y los entes autónomos del Estado.

 

ARTICULO 5.- La Secretaria podrá emitir normas oficiales de calidad para bienes y servicios que se ofrezcan en el territorio nacional, siempre y cuando esta facultad no corresponda a otro ente del Estado.

 

ARTICULO 6.- Todos los productores de bienes o servicios tienen la obligación de ajustarse en la elaboración de sus productos o prestación de sus servicios a las normas oficiales de calidad.

 

ARTICULO 7.- Los bienes importados deberán ser de libre venta y consumo permitido en su país de origen y ajustarse a las normas hondureñas de calidad, lo cual deberá ser acreditado por los importadores mediante certificaciones extendidas por los organismos competentes del país de origen debidamente autenticadas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

 

ARTICULO 8.- Los productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y seguridad de las personas estarán sometidos al control y a la vigilancia estricta de los organismos que por la naturaleza de esos bienes o servicios tengan competencia en la aplicación de las regulaciones que se establezcan para los mismos.

 

ARTICULO 9.- La comisión interinstitucional a que se refiere el párrafo tercero del Articulo 5 de la Ley, estará integrada de la siguiente manera:

 

a) El Director General de Producción y Consumo de la Secretaria de Economía y Comercio, o su sustituto legal, que lo presidirá.

 

b) Un representante de la Secretaria de Recursos Naturales.

 

c) Un representante de la Dirección General de Salud Pública.

 

ch) Un representante de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

 

d) Un representante de la Secretaria de Planificación, Coordinación y Presupuesto.

 

e) Un representante del Banco Central de Honduras.

 

f) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

 

g) Los representantes que la comisión considere conveniente incorporar por cada uno de los demás organismos vinculados con las actividades dela normalización y control de calidad.

 

ARTICULO 10.- La comisión referida en el Artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular y coordinar la ejecución de programas de normalización y control de calidad adecuadas a las necesidades del País.

 

b) Elaborar o adoptar normas técnicas de calidad y proponer su oficialización al organismo del Estado competente.

 

c) Coordinar los recursos técnicos y científicos existentes en el país para efectuar control de la calidad de los productos que se comercialicen en el territorio nacional.

 

d) Integrar comités técnicos de trabajo para el desarrollo de proyectos de normalización y control de calidad en los diversos sectores de la actividad industrial y comercial.

 

e) Recomendar nuevos instrumentos legales y administrativos que se consideren necesarios para mejorar la calidad de bienes y servicios en el país.

 

f) Emitir su propio Reglamento Interno.

 

g) Todas las demás funciones complementarias al logro de sus objetivos.

 

ARTICULO 11.- Los organismos públicos y privados relacionados con las actividades de la comisión deberán prestar a la misma toda la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPITULO III

DE LOS DEMAS REQUISITOS EN LA

VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

 

ARTICULO 12.- El contenido, peso o medida de los productos que se expendan en el país deberá expresarse en unidades del sistema que establezca la Ley de pesas y medidas. En tanto no se promulgue dicha Ley, las unidades de otros sistemas que se utilicen en Honduras tendrán las equivalencias con el sistema métrico decimal reconocidas oficialmente.

 

ARTICULO 13.- Todos los equipos e instrumentos de peso o medición que se usen en los establecimientos comerciales deberán marcar con exactitud y precisión los pesos y medidas correspondientes, según los patrones oficiales que mantendrá la Dirección. Los usuarios de equipos o instrumentos que no cumplan con este requisito serán llamados a corregirlos, en caso contrario se retirarán del mercado y se aplicarán las sanciones que correspondan.

 

ARTICULO 14.- Para efectos del último párrafo del Artículo No. 8 de la Ley, se consideran formas y sistemas sustitutivos de la facturación, aquellos que hayan sido autorizados por la Dirección General de Tributación de conformidad con el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Ventas.

 

ARTICULO 15.- La obligación establecida en el Articulo No. 9 de la Ley será exigida al productor o envasador cuando los productos sean producidos o envasados en el país y al importador cuando se trate de productos extranjeros.

 

ARTICULO 16.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior. Deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el mismo dentro de los noventa días naturales a la fecha de inicio de vigencia de este Reglamento.

 

CAPITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

 

ARTICULO 17.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se considera publicidad ilícita y por o tanto no permitida, aquella que en forma directa o indirecta implique falsedad, inexactitud, oscuridad, omisión ambigüedad, exageración o cualquier otra circunstancia que pueda inducir al consumidor a engaño, error o confusión, tal como las prácticas y acciones siguientes:

 

a) Hacer declaraciones falsas en cuanto al origen, componentes o ingredientes, propiedades, beneficios, cantidad, calidad, fecha de elaboración, caducidad, durabilidad o cualquier otra característica del bien o servicio.

 

b) Ofrecer como ciertos los beneficios probables o hipotéticos de un producto.

 

c) Utilizar expresiones tales como “Productos de Exportación’, “Calidad de Exportación’ o cualquier otra similar que haga presumir que existe una calidad para el mercado interno y otra para el mercado externo.

 

d) Emplear las leyendas “Garantizado” o “Garantía”, sin que realmente se ofrezca garantía en los términos establecidos en la Ley y este Reglamento

 

e) Hacer declaraciones falsas con respecto a desventajas o riesgos de cualquier otro bien o servicio de la competencia.

 

f) Desprestigiar o menospreciar en cualquier forma las características o condiciones de otros bienes o servicios.

 

g) Usar en los anuncios publicitarios expresiones o frases que no sean del idioma español, a excepción de las marcas y nombres comerciales.

h) Cualesquiera otras similares o análogas a las anteriores según los supuestos del párrafo primero de este Articulo.

 

ARTICULO 18.- En los casos previstos en el Artículo anterior, la Dirección seguirá el procedimiento administrativo previsto en este Reglamento y comprobada que fuera la infracción, ordenará la suspensión inmediata de la publicidad ilícita, y de ser necesario mandará asimismo que el anunciante realice a su cargo la publicidad correctiva en la forma en que fa Dirección estime conveniente sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

 

ARTICULO 19.- Cuando haya indicios racionales de que alguna publicidad ilícita pueda ser causa de daños. Perjuicios graves a la salud o vida de los consumidores, la Dirección podrá ordenar tan pronto tenga conocimiento, la suspensión inmediata de dicha publicidad, mientras se sustancia el correspondiente procedimiento administrativo.

 

CAPITULO V

DE LAS PROMOCIONES Y OFERTAS

 

ARTICULO 20.- En las promociones u ofertas se observarán las siguientes reglas:

 

a) En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, el término de duración o el volumen de mercancías del crecimiento. Si no se fija plazo o volumen de mercancías del ofrecimiento, se presume que son indefinidos hasta tanto no se haga del conocimiento público la revocación, de modo adecuado y por los mismos medios de difusión.

 

b) Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho, durante el término o en tanto exista el volumen de mercancías del ofrecimiento, a la adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción u oferta.

 

c) El autor de la promoción está obligado a suministrar el bien o servicio en los términos de la publicidad realizada o en los que se señalan en el propio producto.

 

d) Los incentivos ofrecidos deberán entregarse en el momento de la compra del bien o servicio objeto de a promoción u oferta, salvo cuando se trate de promociones por medio de sorteos, concursos o eventos similares o cuando el incentivo consista en un servicio que no se pueda prestar de inmediato, en cuyo caso se entregara al consumidor la orden correspondiente.

 

ARTICULO 21.- Las promociones por medio de sorteo, concursos o eventos similares requerirán a autorización previa de la Dirección la cual exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos

 

a) Que el sorteo, concurso o evento similar se realice públicamente en presencia de un Notario Público y de un delegado de la Dirección, que darán fe.

 

b) Que se garantice participación de los consumidores que adquieran los bienes o hagan uso de los servicios objeto de la promoción.

 

c) Que no se efectúe cargo o cobro alguno al consumidor por los boletos, cupones o contraseñas que le den derecho a participar en el sorteo.

 

d) Que sea oportuna y suficiente la publicidad sobre el volumen de los bienes o servicios a sortear, el lugar, el día y hora en que se efectuará el sorteo, así como la forma y término en que se hará entrega de los premios.

e) Que se publique el resultado del sorteo.

 

ARTÍCULO 22.- Las solicitudes para obtener la autorización de las promociones a que se refiere el Artículo anterior se tramitará en los formatos y conforme a los instructivos que establece la Dirección.

 

ARTICULO 23.- Los proveedores de bienes y servicios no podrán utilizar expresiones tales como “Oferta”, “Barata”, “Descuento”, “Rebaja”, “Remate”, o cualquier otra similar, salvo cuando ofrezcan al público productos o servicios a precios rebajados o inferiores a los que prevalezcan en el mercado o, en su caso, a los normales del establecimiento si son inferiores a aquellos. En todo caso, deberá siempre indicarse el precio normal y el precio rebajado.

 

CAPITULO VI

DE LA GARANTIA

 

ARTICULO 24.- Los términos de la garantía deberán ser aprobados previamente por la Dirección General de Producción y Consumo y constar en documento escrito que contendrá como mínimo los siguientes datos, redactados en idioma español:

a) Nombre y dirección del proveedor

b) Nombre y domicilio del consumidor.

c) Identificación del bien o servicio.

d) Alcance, duración, condiciones, limitaciones y forma de hacer efectiva la garantía.

e) Firma y sello del expendedor o su representante.

 

ARTICULO 25.- El término de duración de la garantía se empezará a contar a partir de la fecha de entrega satisfactoria del bien al consumidor.

 

ARTICULO 26.- Cuando el vendedor de un bien vendido con garantía opte por su reparación, el tiempo que el bien permanezca en los talleres del vendedor será descontado de a duración de la garantía.

 

ARTÍCULO 27.- La garantía de los bienes duraderos deberá amparar todas las piezas y componentes que los integren e incluirán la mano de obra. En consecuencia el proveedor está obligado a reemplazar cualquier pieza o componente, sin cargo alguno para el consumidor.

Cualquier desperfecto originado por los trabajos de reparación, también deberá quedar comprendido en la garantía. Cualquier limitación a lo dispuesto en este Articulo se tendrá por no puesta.

 

ARTICULO 28.- Para hacer efectiva la garantía no podrá exigirse al consumidor mayor requisito que la presentación del documento a que se refiere el Artículo 24 de este Reglamento.

 

ARTICULO 29.- Los proveedores de bienes y servicios vendidos con garantía sólo podrán eximirse de hacer efectiva la misma en los casos de excepción claramente señalados en el documento respectivo.

 

CAPITULO VII

DE LAS OPERACIONES AL CREDITO

Y OTRAS MODALIDADES DE VENTA.

 

ARTICULO 30.- Los formularios de los contratos de adhesión en que se conceda crédito al consumidor deberán ser aprobados previamente por la Dirección, la que exigirá que en los mismos queden incorporados los requisitos establecidos en el Articulo 19 de la Ley.

 

ARTICULO 31.-Las ventas por sorteo, ahorro para consumo y cualquier otra modalidad de venta en la que el consumidor aporte sumas de dinero para la posterior adquisición de bienes o servicios sólo podrán efectuarse previa autorización de la Secretaria de Economía y Comercio

 

ARTÍCULO 32.- Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el Artículo anterior deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

 

a) Que la empresa que se proponga dedicarse al referido tipo de operaciones acredite la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, además de la viabilidad operativa del sistema en los términos que file la Secretaria.

 

b) Que la participación de los consumidores en el sistema se formalice mediante contratos individuales cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la Secretaria.

 

c) Que se garantice, a través de los medios que determine la Secretaría, el oportuno suministro de los bienes o, en su caso, la prestación de los servicios.

d) Que se prevea en los contratos a celebrarse con los consumidores el derecho de éstos a retirarse del sistema y a recuperar los pagos efectuados.

 

e) Que se prevea la constitución de reservas o fondos para proteger los intereses de los consumidores en los montos y forma que fije la Secretaria.

 

ARTÍCULO 33.- La Dirección ejercerá una supervisión permanente sobre las operaciones a que se refiere el Artículo 31 de este Reglamento. Para tal efecto, las empresas dedicadas a dichas operaciones estarán obligadas a suministrar toda la información y datos que aquella les solicite y a permitir las inspecciones que sean necesarias.

 

CAPITULO VIII

DE LOS SERVICIOS

 

ARTICULO 34.- En los servicios de reparación de cualquier clase de bienes deberán emplearse repuestos nuevos, salvo que el usuario del servicio autorice expresamente por escrito que se utilicen repuestos usados. En el momento de entrega del bien reparado, el que prestó el servicio de reparación deberá entregar al usuario las piezas sustituidas.

 

ARTÍCULO 35.- Para los efectos del Artículo 27.- de la Ley, los que vendan bienes duraderos bajo garantía están obligados a mantener repuestos y accesorios, así como servicios de mantenimiento y reparación para los mismos, por el respectivo tiempo de vida útil establecido en el Reglamento Especial para depreciación amortización y agotamiento de activos, emitido por la Dirección General de Tributación. Esta obligación subsistirá aún cuando el vendedor haya dejado de vender el mismo tipo de bienes por cualquier causa.

 

CAPITULO IX

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTICULO 36. REFORMADO SEGUN ACUERDO No 026-90 DE 25 DE ENERO 1990.- La fijación de precios máximos de venta a que se refiere el literal a) del Artículo 29 de la Ley podrá hacerse mediante los siguientes sistemas:

 

a) Precios máximos fijos

b) Porcentajes máximos de utilidad sobre el costo de producción o adquisición de bienes o servicios.

c) Cualquier otro sistema que estime conveniente la Secretaría. Los precios fijados por cualquiera de los sistemas anteriores no podrán ser aumentados en tanto no se autorice su modificación

 

ARTICULO 37. REFORMADO SEGUN ACUERDO No 026-90 DEL 25 DE ENERO 1990.- Para los efectos del párrafo final del Artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Secretaria una solicitud en papel sellado de primera clase, con dos copias, que contendrá:

 

a) Suma que indique su contenido o trámite de que se trata.

b) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige.

c) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del apoderado legal,

ch.) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

d) La expresión clara y concreta de lo que se pide.

e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado Legal”

 

ARTICULO 38. REFORMADO SEGUN ACUERDO N0 026-90 DEL 25 DE ENERO1990. Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberán presentarse:

a) Poder legalmente otorgado,

b) Original o copia de un estudio conteniendo la información mínima que establezca el instructivo que al efecto emitirá la Dirección,

c) Estados Financieros de los dos últimos ejercicios contables firmados por un contador colegiado.

ch)Los demás documentos que establezca el instructivo de la Dirección y los que sean exigibles conforme a las leyes vigentes del país”.

 

ARTICULO 39. REFORMADO SEGUN ACUERDO No 026-90 DEL 25 DE ENERO 1990.- Admitida la solicitud y la documentación adjunta, se trasladará a la Dirección para que efectúe el análisis correspondiente y emita su dictamen en un plazo no mayor de veinte día hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación”.

 

ARTICULO 40.- Dictaminada la solicitud, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria emitirá el acuerdo de fijación de precios máximos de venta.

 

ARTICULO 41.- En aplicación del artículo 30 de la Ley, los productos que aparecen incluidos en los acuerdos números 526-84 del 6 de junio de 1984 y 463-88 del 28 de diciembre de 1988 emitidos por la Secretaria de Economía y Comercio y, los demás que sea necesario incluir por razones de interés público o interés social, quedan sujetos a la medida prescrita en el literal a) del Articulo 29 de la Ley de Protección al Consumidor.

 

ARTICULO 42.- Para prevenir o combatir el acaparamiento o cualquiera otra maquinación que tienda a alterar indebidamente los precios o restringir o limitar la oferta y circulación de los bienes y servicios a que se refiere el literal b) del Artículo 29 de la Ley, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, podrá adopta una o más de las siguientes medidas:

 

a) Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros regímenes especiales de exportación, cuando haya una situación real o probable de escasez en el mercado nacional.

b) Regular la distribución de productos para consumo interno y fijar cuotas de distribución de dichos productos.

c) Establecer prioridades para atender las demandas preferenciales por razones de interés general.

d) Dictar cualesquiera otras medidas que sean necesarias para controlar y evitar prácticas restrictivas de la oferta y libre circulación de bienes y servicios.

 

ARTICULO 43.- Las listas de bienes y servicios sujetos a la medida establecida en el literal a) del Artículo 29 de la Ley, se emitirán por medio de acuerdo el cual deberá publicarse en dos diarios de mayor circulación del país, sin perjuicio de la publicación legal en el diario Oficial “La Gaceta”.

 

ARTICULO 44.- Las municipalidades del país, como órganos auxiliares de la Dirección en la aplicación de la Ley y este Reglamento tendrán las siguientes funciones en sus respectivas jurisdicciones:

 

a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas.

 

b) Divulgar las listas de precios y demás medidas que de conformidad con la Ley y este Reglamento emita el Poder Ejecutivo.

 

c) Informar a la Dirección sobre las violaciones a la Ley y este Reglamento. ch) Notificar las sanciones que imponga la Dirección.

 

d) Velar porque se hagan efectivas las sanciones impuestas.

 

e) Enviar a la Dirección, durante el primer trimestre de cada año, una lista completa de los negocios ubicados en su jurisdicción.

 

f) Enviar mensualmente a la Dirección un informe detallado de las sanciones pagadas en la respectiva tesorería municipal.

 

g) Las demás que les asigne la Dirección

 

CAPITULO X

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

ARTICULO 45.- Conocida que fuere cualquier infracción a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, bien por denuncia o de oficio, la Dirección iniciará la investigación e instrucción del expediente.

 

ARTICULO46.- La denuncia deberá formularse por escrito conteniendo:

 

a) El nombre y generales del denunciante.

b) Nombre y dirección exacta del establecimiento denunciado.

c) Especificación del hecho denunciado.

d) La firma del denunciante y si no supiere firmar su huella digital, firmando además otra persona a su ruego.

ARTICULO 47.- El procedimiento de oficio se iniciará con el acta levantada por los inspectores de la dirección en el lugar de los hechos y en la cual se consignen las infracciones encontradas.

 

ARTICULO 48.- Recibida la denuncia o constatados los hechos mediante el Acta de inspección, se procederá a citar al propietario o representante legal del establecimiento para ponerle en conocimiento la falta imputada y escuchar alegatos de descargos.

 

ARTICULO 49.- La citación se hará al supuesto infractor por medro de Cédula que le será entregada personalmente en su establecimiento si se hallare en el y no hallándose, la entrega se hará a cualesquiera de sus familiares o dependientes que se encuentren en el local.

 

ARTICULO 50.- La Cédula de citación deberá contener:

 

a) La autoridad que la expide.

b) El nombre y apellido de la persona a quien se haga la citación y el carácter con que se cita.

c) El motivo por el cual se hace a citación.

d) El lugar, día y hora en que debe comparecer el citado.

e) La prevención de que la no comparecencia, le ocasionará los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

f) El lugar y fecha en que se expide.

g) La firma del funcionario autorizado.

En el caso de que fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no compareciere, se le tendrá por confeso.

 

ARTICULO 51.- Si el citado no compareciere, por si o por medio de representante, al, lugar, hora y fecha a la cual se refiere la citación, se le citará nuevamente. En caso de que no comparezca se le tendrá por confeso y se procederá a dictar la resolución que corresponda.

 

ARTICULO 52.- Si el citado compareciere en la forma señalada en el Artículo anterior, se le expondrán los motivos de la citación, se exhibirán las pruebas que se tenga y se escucharán sus alegatos de descargo, consignando en Acta lo actuado.

 

ARTICULO 53.- Si las pruebas en la comparecencia fueren suficientes o al inculpado admite los cargos formulados, a continuación la Dirección dictará la resolución correspondiente.

 

ARTICULO 54.- Si las pruebas fueren insuficientes y el inculpado niegue los cargos, se abrirá la causa a pruebas por el término de diez días, transcurridos los cuales la Dirección dictará la resolución correspondiente.

 

ARTICULO 55.- La resolución de la Dirección podrá ser absolutoria o condenatoria.

 

ARTICULO 56.- La resolución condenatoria dispondrá:

 

a) La imposición de la sanción correspondiente al infractor.

b) La prohibición de continuar con los actos violatorios de la Ley.

c) El mandato para que se restituya al consumidor perjudicado el derecho que le corresponde o que se le indemnice por el daño causado.

d) La advertencia al infractor que en el caso de reincidencia o desobediencia de los mandatos de la Dirección, se le aplicarán las sanciones más drásticas que contempla la Ley.

e) El plazo para hacer efectiva la sanción impuesta será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

 

ARTICULO 57.- Con base a los Artículos 36 y 41 de la Ley las Municipalidades del país no extenderán tarjetas de solvencia a las personas que tengan multas pendientes de pago, impuestas por la dirección.

Para tal efecto la dirección enviará mensualmente a las municipalidades una lista de las multas impuestas a los residentes del respectivo término municipal.

ARTICULO 58.- Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el presente capitulo, si las inspecciones o averiguaciones practicadas por la Dirección aparecieren hechos constitutivos de delitos o faltas sancionables por el Código Penal, dicha dependencia procederá de inmediato a presentar la correspondiente denuncia ante el Juez competente.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 59.- Los instructivos que emita la dirección en aplicación de la Ley y su Reglamento tendrán carácter obligatorio.

 

ARTÍCULO 60.- Los funcionarios hondureños del servicio exterior deberán suministrar a la Dirección la información que éste estime necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigne la Ley y este Reglamento.

 

ARTICULO 61.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el diario Oficial “La Gaceta”.

 

COMUNIQUESE

JOSE SIMON AZCONA HOYO

El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.

REGINALDO PANTIAIG P.

Tegucigalpa, D.C 25 de enero de 1990

ACUERDO No. 026-90

 

Señor Presente:

 

Para su conocimiento y demás fines transcríbole: SECRETARIA DE ECONOMIA Y COMERCIO. - Tegucigalpa, D.C. 24 de enero de 1990.

 

ACUERDO No. 026-90. El Presidente de la República. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 264-89 del 25 de julio del 989. Se emitió el Reglamento General de la Ley de Protección al Consumidor.

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 36 del referido Reglamento imita los márgenes de utilidad para los productos sujetos a control de precios a la tasa de interés legal y a un veinticinco por ciento en la acumulación por etapas.

 

CONSIDERANDO: Que la rentabilidad de una Empresa no puede ser determinada únicamente por el margen de utilidad bruta sobre el costo de sus productos, ya que en tal rentabilidad influyen otros factores, que es necesario considerar en la fijación de precios, tales como riesgo, capital estático, inversión, rotación de inventarios, etc.

 

CONSIDERANDO: Que las medidas que contempla la Ley de Protección al Consumidor se deben adoptar tomando en cuenta por una parte los intereses de los consumidores y por otra los necesarios estímulos a la inversión y el fomento a la producción.

 

CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, se hace impostergable necesidad reformar el aludido Articulo 36 y a la vez modificar otras disposiciones del mismo Reglamento a fin de que concuerden con dicha reforma.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Procuraduría General de la República emitió su correspondiente dictamen sobre el proyecto de reformas al mencionado Reglamento. POR TANTO: En uso de la potestad reglamentaria que le confiere el inciso 11 del Artículo 245 de la Constitución de la República y de conformidad con la Ley de Protección al consumidor.

ACUERDA: PRIMERO: Reformar los Artículos 36, 37, 38 y 39 del Reglamento General de la Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Acuerdo No. 264-89 del 25 de julio de 1989, los cuales se leerán así:

 

ARTÍCULO 36.- La fijación de precios máximos de venta a que se refiere el literal a) del Artículo 29 de la Ley podrá hacerse mediante los siguientes sistemas:

a) Precios máximos fijos

 b) Porcentajes máximos de utilidad sobre el costo de producción a adquisición de bienes o servicios.

c) Cualquier otro sistema que estime conveniente la Secretaria. Los precios fijados por cualquiera de los sistemas anteriores no podrán ser aumentados en tanto no se autorice su modificación”.

 

“ARTICULO 37.- Para los efectos del párrafo final del Artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Secretaria una solicitud en papel sellado de primera clase, con dos copias, que contendrá:

 

a) Suma que indique su contenido o trámite de que se trata.

b) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige.

c) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del apoderado legal, ch) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. d) La expresión clara y concreta de lo que se pide.

e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado legal”.

 

“ARTICULO 38.- Con la solicitud a que se refiere el Articulo anterior deberán presentarse:

 a) Poder legalmente otorgado.

b) Original o copia de un estudio conteniendo la información mínima que establezca el instructivo que al efecto emitirá la Dirección.

c) Estados Financieros de los dos últimos ejercicios contables firmados por un contador colegiado.

ch) Los demás documentos que establezca el instructivo de la Dirección y los que sean exigibles conforme a las Leyes vigentes del país”.

ARTICULO 39.- Admitida la solicitud y la documentación adjunta, se trasladará a la Dirección para que efectúe el análisis correspondiente y emita su dictamen en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación”. Segundo: El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta

 

COMUNIQUESE:

 

JOSE SIMON AZCONA HOYO. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.

REGINALDO PANTING P.

 

MIL TON DARIO ANTUNEZ TREJO

OFICIAL MAYOR

 

DECRETO No. 54-90

El Congreso Nacional,

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado salvaguardar los intereses del consumidor, dictando las medidas necesarias para mantener la normalidad en las condiciones de la oferta y la demanda de bienes y servicios.

 

CONSIDERANDO: Que la promulgación del Decreto No. 18-90 de fecha 3 de marzo de 1990 contentivo de la Ley de Ordenamiento Estructural de la Economía, ha sido utilizado para justificar indebidamente situaciones de anormalidad en el ofrecimiento de bienes y servicios, por razones puramente especulativas en perjuicio del consumidor.

 

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, se emitió la Ley de Protección al Consumidor, mediante la cual se estableció el ordenamiento jurídico necesario para lograr y mantener una protección adecuada de los consumidores del país.

 

CONSIDERANDO: Que el régimen de sanciones establecido en dicho ordenamiento jurídico no permite una ejecución expedita de las mismas y a la vez adolece de la suficiente y adecuada rigurosidad para disuadir a los sujetos de la Ley en la infracción de sus disposiciones.

 

POR TANTO,

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Reformar los Artículos 3, 32, inciso 1, 40 y 44 de la Ley Protección al Consumidor contenida en el Decreto 41-89 del 7 de abril de 1989, los cuales se leerán así:

 

“ARTICULO 3.- Quedan sujetos a esta Ley los comerciantes, los industriales, los que presten servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores. Quedan exceptuados de las presentes disposiciones los servicios profesionales, los que se presten en virtud de una relación regulada por el Código del Trabajo y los servicios públicos en los aspectos en que estén regulados por otras leyes del país.”

 

“ARTICULO 32.- En el desempeño de su cometido, la Dirección tendrá las atribuciones siguientes: a)…..;b) …..;c) …..; d) …..; e) …..; f) …..; g) …..; h) …..; i) …..; j) …..; k) …..;y l)

Imponer multas administrativas dentro de los límites que establece la presente Ley.”

 

“ARTICULO 40.- Sin perjuicio de las acciones penales y civiles que corresponda, la infracción a los preceptos de la Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionada de la siguiente manera:

 

a) La primera vez con multa de Diez Lempiras (L. 10.00) a QUINIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 500,000.00) atendiendo la gravedad de la falta y la capacidad económica del infractor.

En caso de faltas que se califiquen de extraordinarias por la magnitud del perjuicio económico y social causado, se podrá acordar como sanción primaria el cierre temporal del establecimiento hasta por noventa (90) días:

 

b)En caso de reincidencias específicas se irá duplicando La multa precedente o se acordará en su caso el cierre temporal del establecimiento, hasta por noventa (90) días; y,

 

c) La reincidencia específica después de haberse aplicado el cierre temporal, podrá ser sancionado con el cierre definitivo del establecimiento.

Las sanciones de multas serán aplicadas por la Dirección y las de cierre definitivo o temporal del establecimiento por la Secretaría de Economía y Comercio.

Para los fines de esta Ley, se entiende por reincidencias específicas cada una de las repetidas infracciones a un precepto, cometidas dentro del año siguiente a la fecha del Acta en que se hizo constar la primera infracción y siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.”

 

"ARTICULO 44.- Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría o la Dirección procederán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La interposición del Recurso de reposición contra el acuerdo de la Secretaria que disponga el cierre de un establecimiento, no suspenderá la ejecución del acto recurrido.’

 

ARTICULO 2.- Adicionar al Articulo 29 de la Ley de Protección al consumidor, contenida en el Decreto No. 41-89 del 7 de abril de 1989, los incisos d) y e), el cual debe leerse así:

 

ARTICULO 29.- Para los fines de la presente Ley, el Poder Ejecutivo tendrá as siguientes atribuciones: a…..; b) …..; c) …..; d) Imponer sanciones administrativas que establece la presente Ley; y,

 

e) Ejercer las acciones necesarias para prevenir o combatir el aumento injustificado de los precios de los productos y servicios que se ofrezcan en el país.”

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa.

 

RODOLFO IRlAS NAVAS

PRESIDENTE

 

MARCO AUGUSTO HERNANDEZ E THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ

SECRETARIO SECRETARIO

 

Al Poder Ejecutivo

Por tanto ejecútese.

Tegucigalpa, M. D. C. de Julio de 1990

 

RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO

PRESIDENTE

El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.

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