LEY ESPECIAL SOBRE EL VIH SIDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
 
 
LEY ESPECIAL SOBRE VIH/SIDA
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA NUMERO 29,020 DEL SABADO 13 DE NOVIEMBRE DE 1999.
 
DECRETO: No. 147-99
EL CONGRESO NACIONAL,
 
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 145, reconoce el derecho de protección de la salud y de que es un deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.
 
CONSIDERANDO: Que la epidemia de SIDA en nuestro país, demanda la implementación de medidas a través de las cuales se eduque e informe a la población respecto a las medidas de prevención y control de la epidemia.
 
CONSIDERANDO: Que cualquier marco legal que se establezca dirigido a controlar y prevenir la infección por VIH y el SIDA, no debe bajo ningún aspecto provocar marginación o estigmatización para las personas objeto de las normas, sino más bien debe promover la protección de las personas infectadas o enfermas de SIDA.
 
CONSIDERANDO: Que es atribución del Poder Legislativo decretar, interpretar, informar y derogar sus Leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
 
La siguiente, LEY ESPECIAL SOBRE VIH/SIDA.
TITULO I
PROPOSITOS DE LA LEY, OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS PROPOSITOS DE LA LEY
 
ARTICULO 1.- El propósito de la presente Ley es contribuir a la protección y promoción integral de la salud de las personas, mediante la adopción de las medidas necesarias conducentes a la a la prevención, investigación, control y tratamiento del Virus de Inmunodefiencia Adquirida (SIDA), Así como, la educación e información de la población en general.
 
 
 
 
 
 
 
ARTICULO 2.- Se declara de interés nacional la lucha contra el VIH/SIDA, entendida en los aspectos de control y prevención de la propagación del VIH, considerando como puntos focales la educación y protección de la población en general, el respeto a los derechos y deberes de las personas infectadas por el VIH y enfermas del SIDA en cualquier ámbito y el tratamiento y la investigación de la infección.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley y demás normas que se decreten, no deberán exceder las atribuciones legales respecto al secreto médico que siempre se interpretará en su forma restrictiva, ni violentarán los derechos humanos de las personas.
 
CAPITULO II
 
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
 
ARTÍCULO 4.- La presente Ley tiene los objetivos siguientes:
1) Establecer los mecanismos necesarios de coordinación interinstitucional e
intrasectorial, conducentes a la educación, prevención, tratamiento, control e
investigación del VIH/SIDA;
 
2) Definir las atribuciones y responsabilidades del Estado y sus instituciones, así
como, de las personas individuales o colectivas vinculadas a la problemática de
VIH/SIDA; Y,
 
3) Establecer los derechos y deberes de las personas infectadas por el VIH o enfermas de SIDA, y específicamente personal de salud en situación de riesgo o contagio, y de la población en general en relación con el VIH/SIDA.
 
TITULO II
AMBITO DE APLICACION, COMISION NACIONAL DEL SIDA Y MECANISMOS
GENERALES DE EJECUCION
 
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 5.- Las disposiciones de la presenta Ley regirán en todo el territorio de
la Republica de Honduras.
 
ARTICULO 6.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud será la autoridad encargada de la aplicación de esta Ley, para lo cual coordinará sus esfuerzos con las demás instancias nacionales según su carácter, en lo que se refiere a la educación, prevención, tratamiento, control, información e investigación de la población afectada.
 
 
 
 
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DEL SIDA
 
ARTÍCULO 7.- Créase la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), estará
Integrada por un representante permanente de las instituciones siguientes:
1) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, quien la presidirá;
2) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;
3) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
4) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
5) Consejo de Educación Superior;
6) Instituto Hondureño de Seguridad Social;
7) Dirección de Sanidad Militar;
8) Consejo Nacional de la Sangre;
9) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
10) Colegio Médico de Honduras;
11) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
12) Iglesia Católica;
13) Asociación de Iglesias Evangélicas (CONSODE);
14) Red de Organización No Gubernamentales de Lucha contra el SIDA; Y,
15) Un Representante de las personas viviendo con VIH/SIDA a propuestas de las ONG, s. La Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA) podrá invitar a participar a sus sesiones con derecho a voz pero sin voto, a representante de otras organizaciones cuando lo considere permanente.
 
ARTICULO 9.- Para el mejor cumplimiento de los fines, La Comisión Nacional del
SIDA (CONASIDA), tendrá una Secretaría Ejecutiva la que será desempeñada por la Dirección de Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), Tuberculosis (TB) y cuyas funciones serán definidas en el Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 10.- La Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA),
Tendrá las atribuciones siguientes:
1) Formulación, aprobación y validación de las políticas nacionales en metería
De educación, prevención, tratamiento, control, información, investigación y cualquier otro tema vinculado a la problemática de VIH/SIDA;
2) Fortalecimiento y apoyo al Plan Nacional de la Lucha contra el SIDA.
3) Gestión de recursos financieros, tecnológicos y de otra índole nacional internacional para apoyar los programas y proyectos institucionales en materia de prevención, atención e investigación;
4) Coordinación Interinstitucional para la ejecución de las políticas nacionales
En materia de VIH/SIDA;
5) Vigilancia, monitoreo y divulgación de los programas interinstitucionales de
VIH/SIDA; y,
6) La coordinación en la formulación de cuadros técnicos para fortalecer los
programas institucionales.
 
 
 
CAPITULO III
DE LOS MECANISMOS GENERALES DE EJECUCION
 
ARTICULO 11.- Para los efectos de ejecución de la presente Ley, las Instituciones
vinculadas con la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), deberán:
1) Coordinar programas destinados al cumplimiento de las acciones descritas en el Artículo 2 de la presente Ley, gestionando recursos para su funcionamiento y ejecución;
2) Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de estudio e investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
3) Propiciar la adecuación de los planes nacionales a lo acuerdos internacionales y evaluar las agendas nacionales e internacionales para la formulación y ejecución de programas conjuntos, relacionados con los objetivos y propósitos de la presente Ley; y,
 
4) Gestionar la ratificación y cumplimientos de los acuerdos, convenios y Programas que suscriban con organismos nacionales o internacionales.
 
ARTICULO 12.- Todas las Instituciones del Sector Público que manejan Programas o actividades vinculadas a lo establecido en esta Ley, deberán incluir en sus respectivos Presupuestos las partidas necesarias para llevarlas a cabo. Asimismo, deberán fortalecer y establecer la estructura interna necesaria para su ejecución y administración.
 
TITULO III
EDUCACION E INFORMACION
 
CAPITULO I
DE LA EDUCACION
 
ARTICULO 13.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y demás universidades Estatales y Privadas, Asociaciones y Colegio de profesionales de la Salud y las instituciones no gubernamentales de educación formal y no formal, deberán educar e informar a la población que atienden sobre los aspectos concernientes a las características del VIH/SIDA, sus formas de prevención, y sus mecanismos de transmisión y control, de conformidad con los lineamientos educativos formulados por la Comisión Nacional de Sida (CONASIDA).
 
Las Instituciones anteriormente mencionadas deberán educar, informar y hacer conciencia sobre la base del respeto, la autoestima, la atención y la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA, a la vez que deberán promover y fortalecer la respuesta comunitaria.
 
ARTÍCULO 14.- Se instituye para todas las escuelas, institutos, colegios, universidades y centros de educación superior, tanto públicos como privados, la impartición de la educación y ética sexual, acorde con el nivel educativo de que se trate, sin perjuicios de los deberes y derechos que sobre la educación de sus hijos corresponde a padres y a madres.
 
ARTICULO 15.- Bajo los lineamientos de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), las autoridades de Educación procederán a la revisión y reforma del
pénsun curricular, a fin de incluir en los mismos el componente de sexualidad humana integral.
 
ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, tomarán las medidas pertinentes, a fin de introducir y fortalecer programas de educación y ética sexual en los centros de formación para docentes, y, en los programas de formación y capacitación docente, para profesionales en servicio.
 
ARTICULO 17.- Bajo los lineamientos de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), las instituciones educativas, formales y no formales, diseñarán y ejecutarán programas de educación y ética sexual, dirigidos a los padres de familia y demás miembros de la comunidad.
 
ARTICULO 18.- Las instituciones de salud, las asociaciones y colegios de profesionales de la salud, las universidades y demás centros académicos de formación médica y áreas a fines, cualquiera que fuere su naturaleza, deberá ofrecer en forma permanente, capacitación adecuada a sus miembros y estudiantes acerca de los más recientes resultados obtenidos en la investigación sobre la transmisión y los medios de prevención de la infección del VIH, así como del tratamiento y atención de las personas afectadas.
 
CAPITULO II
DE LA INFORMACION
 
ARTICULO 19.- De conformidad con el Artículo 10 del Código de Salud, La Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA) promoverá la emisión de mensajes en forma gratuita en los medios masivos de comunicación públicos y privados, dirigidos a orientar a la población en general en la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y el SIDA, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Esta orientación deberá respetar la moral y las condiciones religiosas del hondureño.
 
ARTICULO 20.- LA Comisión Nacional del SIDA (COSIDA), supervisará el contenido de los mensajes que se transmiten a través de los medios radiales, escritos, televisivos o de cualquier otra naturaleza, dirigidos a informas a la población sobre el uso de medidas de prevención y de las formas de transmisión del VIH.
 
ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), proveerá a nivel
nacional, la creación de servicios de consejería de líneas con voz, públicos o privados, para brindar información respecto a las enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), brindará las facilidades necesarias para el establecimiento de dichos servicios.
 
ARTICULO 22.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, incrementarán la información y educación, respecto a los modos de prevención y transmisión de las ETS Y VIH/SIDA, mediante programas dirigidos a empleados y patrones en todas las empresas públicas u privadas del país. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, de acuerdo a las políticas de la comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), diseñará los contenidos de los programas que se ejecuten.
 
ARTICULO 23.- Las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y Turismo, a través de sus instancias respectivas, desarrollarán con el apoyo de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), un plan de información y educación que tienda a prevenir la propagación de las ETS y el SIDA, dirigido al personal de hotelería y actividades afines, así como, a los turistas.
 
 
 
TITULO IV
CONTROL SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO
 
CAPITULO I
DE LA POLITICA DE CONTROL SANITARIO Y
EPIDEMIOLOGICO
 
ARTICULO 24.- Las pruebas de detención del VIH son obligatorias en la sangre humana destinada a la transfusión, en la elaboración de plasma o cualquier otro de los derivados de origen humano para uso terapéutico.
 
ARTICULO 25.- Para prevenir la transmisión del VIH y otros agentes infecciosos en personas con hemofilia o afecciones que requieran el uso reintegrado de derivados sanguíneos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud incluirá anualmente un renglón presupuestario para la adquisición de dichos productos.
 
ARTICULO 26.- Queda prohibida la transfusión de sangre, sus componentes y derivados sin las bebidas pruebas para la detección de las infecciones de VIH, hepatitis viral, enfermedad de chagas, sífiles , y otras enfermedades que a criterio del Consejo Nacional de la Sangre y a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, consideren necesarios.
 
ARTICULO 27.- Las personas infectadas por VIH o enfermas del SIDA, no podrán
donar sangre, semen, leche materna, órganos o tejidos para usos terapéuticos y solo podrán hacerlo para fines de investigación y bajo estrictas normas de control.
 
ARTICULO 28.- La Secretaría de Estado en Despacho de Salud por medio de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA), establecerá los mecanismos de control y registros apropiados para ejercer una vigilancia epidemiológica, que asegure la confidencialidad de los casos positivos detectados. Dichos mecanismos deberán ser uniformes para todos los hospitales, clínicas centros de salud, bancos de sangre, sean estos públicos o privados, así como, para los profesionales de la medicina que ejercen en forma independiente.
 
ARTICULO 29.- Todo laboratorio o banco de sangre, donde se realicen pruebas de VIH o cualquier otro método de diagnóstico del mismo, deberán estar debidamente registrado en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y está obligado de conformidad con el Artículo 160 del Código de Salud, a mantener un sistema de registro e información para las autoridades de salud.
 
ARTICULO 30.- Las personas que se dediquen al comercio sexual, tienen la obligación de presentarse al centro de salud para ser registradas y examinadas, así como recibir charlas sobre prevención de la infección por VIH y realizarse el control Médico sanitario, previo la obtención de su respectivo Certificado de Salud Sanitario, Previo la obtención de su respectivo Certificado de Salud Sanitario, el que será revalidado periódicamente.
 
ARTÍCULO 31.- Cuando sean menores de edad los que se encuentren ejerciendo el comercio sexual, deberán ser protegidos conforme lo establece el Artículo 150 del Código de la Niñez, y la Adolescencia, además de la responsabilidad civil en que incurran los padres, tutores o encargado de los mismos de conformidad con el Código de la Familia.
 
ARTICULO 32.- La autoridad correspondiente exigiría la prueba del VIH/SIDA a las parejas que están por formarse como requisito previo para contraer matrimonio. En el caso de las parejas ya formadas, podrán practicarse tales exámenes cuando a juicio de uno de los cónyuges, se sospeche del otro haber sido infectado, en cuyo caso es obligatoria la práctica de dichas pruebas.
 
ARTICULO 33.- La Secretaría de Estado en Despacho de Salud, una vez oída la
opinión de la Comisión Nacional del SIDA pruebas serológicas y de laboratorio para
determinar la existencia de una infección por VIH, aún sin el consentimiento de las
personas que se les practique. Para tal efecto, deberá poner especial atención en aquellas actividades y sectores de la población nacional, que por su especial relación con los factores y comportamientos de riesgo de transmisión de la infección, se puedan ver comprometidos en contraer el virus de inmunodeficiencia humana. (VIH).
 
 
 
 
 
 
TITULO V
PREVENCION, TRATAMIENTO Y NORMAS DE
BIOSEGURIDAD
 
CAPITULO
DE LA PREVENCION Y EL TRATAMIENTO
 
ARTICULO 34.- La prevención de la transmisión del VIH es responsabilidad del
Estado, sus instituciones y la sociedad civil organizada.
 
ARTICULO 35.- Las acciones de prevención del VIH/SIDA, deberán ser realizadas en forma coordinada con la instancia superior que esta Ley establece.
 
ARTICULO 36.- Los establecimientos tales como hoteles, moteles, o cualquier otro con servicio de cama, deberán acatar las normas de prevención que se establezcan en el reglamento respectivo, En caso contrario, por conducto de la municipalidad se impondrá la multa correspondiente y la cual será enterada la Tesorería Municipal.
 
ARTICULO 37.-La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a través de la Comisión Nacional del Sida (CONASIDA), preparará un listado de los medicamentos, vacunas, productos biológicos, materiales y equipo que han demostrado efectividad en el tratamiento especifico de la infección por VIH/SIDA: para su importación gestionará la exoneración del pago de los impuestos aduanales correspondientes. Se autorizará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la compra de medicamentos contra la tuberculosis, sin licitación dentro del rotatorio de medicamentos de la organización Panamericana de la Salud (OPS)/Organización Mundial de la salud (OMS)
 
ARTICULO 38.- La Secretaría de Estado en el Despacho de salud someterá a consideración de la autoridad competente, los mecanismos de control y de regulación que estime necesario para la importancia de los equipos y reactivos utilizados en las pruebas para detectar el VIH.
 
ARTICULO 39.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud por medio de sus dependencias y en coordinación con las Corporaciones Municipales, será la responsable de ofrecer la información necesaria por medio de cursos de capacitación y la vez extenderá el certificado correspondiente. Igual información debe ponerse a disposición de las parejas que conviven juntos sin haber contraído matrimonio.
 
ARTICULO 40.- Los Alcaldes Municipales y los Notarios Públicos deberán solicitar
a los contrayentes previo al acto de celebración del matrimonio, un certificado de haber recibido un curso prenupcial que consigne la relación clínica, prevención y riesgo en la procreación sobre la infección por VIH y enfermedad del SIDA, a fin de asegurarse que ambos contrayentes poseen el debido conocimiento sobre la materia.
 
 
CAPITULO II
DE LAS NORMAS DE BIOSEGURIDAD
 
ARTICULO 41.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, establecerá
normas de cumplimiento obligatorio de bioseguridad para el manejo y uso de materiales, instrumentos y equipo para protección del personal potencialmente en riesgo de estar en contacto con el VIH, las cuales deberán ser acatadas por el sistema de salud público y privado.
 
ARTICULO 42.- Queda prohibida la utilización de jeringas, agujas, equipos u otros
materiales desechables que hayan sido usados, en todos los establecimientos de salud tanto públicos como privados, y que lo mismo se establezca a los salones de belleza y las barberías, de no utilizar hojas de afeitar usadas, ni otros instrumentos que estén contaminados con sangre.
 
ARTICULO 43.- Es obligatorio que todos los laboratorios, bancos de sangre y centros de atención de salud, desechen sus desperdicios bajo las normas de bioseguridad que se establezcan.
 
ARTICULO 44.- Las muestras de sangre para hemoderivados, transfusiones y otros usos, así como, los órganos humanos que muestren seropositividad por VIH, deberán ser descartados, aplicando las debidas medidas de bioseguridad.
 
ARTÍCULO 45.- Los laboratorios, bancos de sangre y centros de atención de salud deberán ofrecer protección, capacitación y las condiciones de seguridad al personal que maneje los desperdicios sanitarios, a fin de proteger de la infección del VIH y otras enfermedades infectas contagiosas al referido personal.
 
ARTICULO 46.- El incumplimiento de las normas de bioseguridad consignadas en
esta Ley, será sancionada conforme a lo establecido en el Código de Salud y en los reglamentos institucionales respectivos.
 
TITULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
INFECTADAS POR VIH O ENFERMAS DEL SIDA
 
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INFECTADAS
 
ARTICULO 47.- Se reconoce el derecho a la salud de toda persona infectada por VIH o que padece de SIDA, a recibir sin distinción o restricción alguna, la atención
médica hospitalaria pública o privada que solicite.
 
ARTÍCULO 48.- La negación o restricción de atención médica a las personas infectadas por VIH o enfermas de SIDA, supone una conducta sancionable y estará sujeta a las disposiciones que al respecto establecen las normas del ejercicio profesional y las Leyes.
 
ARTICULO 49.- Ningún profesional de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiere una persona seropositiva o enferma de SIDA, en caso contrario incurrirá en responsabilidad civil.
 
ARTICULO 50.- La comprobación de ceropositividad en personal de salud u otro
personal de esa área, por contacto accidental con el VIH, se considerará como
enfermedad ocupacional y será tratada como tal.
 
ARTICULO 51.- Los centros educativos, de capacitación o adiestramiento público
o privado, no podrán negar y restringir el acceso a la educación o capacitación de las personas infectadas por el VIH o enfermas del SIDA; los que transgredían esta
disposición se les impondrá como sanción una multa de un salario mínimo mensual por primera vez tres salarios mínimos mensuales si es reincidente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de asegurar el acceso a la persona viviendo con VIH.
 
ARTICULO 52.- Se garantiza el derecho al trabajo, en tal medida, ninguna persona trabajadora o empleada en el sector público o privado, podrá ser despedida por su condición de infectada por VIH o enfermo de SIDA.
 
ARTICULO 53.- Ningún empleador podrá   negar  o restringir que sus trabajadores
o empleados infectados por VIH o enfermos de sida. El empleador no podrá despedir, sancionar, degradar o disminuir en su salario a sus empleados infectados por el VIH. El empleado que padezca de la enfermedad del SIDA y tenga que ausentarse de su trabajo para recibir atención médica, en el caso en que se le restrinja ese derecho, previa presentación de un certificado médico extendido por la autoridad de salud o un profesional de la medicina, deberá ser indemnizado por el empleador.
 
ARTICULO 54.- Las personas trabajadoras o empleadas seropositivas, no están
obligadas a informar sobre su condición sexológicas, siempre y cuando ello no implique riesgo de contagio para otras personas.
 
ARTICULO 55.- La condición de seropositividad no invalida los derechos Inherentes a la cobertura de los seguros adquiridos.
 
ARTICULO 56.- Los hospitales, centros de salud, laboratorios u otros centros de
atención, donde se realicen pruebas para la detención del VIH, sean estos públicos o privados están en la obligación de brindar conserjería a las personas que soliciten la prueba de VIH.
 
ARTICULO 57.- Los profesionales de la salud que detecten que un apersona en
Seropositiva deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, como se adquiere y los medios y formas de trasmisión y sobre su derecho a recibir asistencia médica adecuada.
 
ARTICULO 58.- La realización de pruebas de sangre para detectar VIH en las personas sin el consentimiento de las mismas, implica una violación al derecho a la intimidad personal, por tanto será sancionable de conformidad a lo establecido en lo legislación nacional, excepto en lo prescrito en esta Ley.
 
ARTICULO 59.- La prescripción, administración o aplicación de medicamentos o tratamientos sin base científica, será sancionada conforme a lo establecido en el código penal.
 
ARTICULO 60.- Los profesionales de la salud o instituciones de salud que conozcan o atiendan a personas infectadas del SIDA, están en la obligación de guardar confidencialidad respecto a terceros sobre la consulta, el diagnostico y la evaluación de la enfermedad, excepto cuando se refiere a menores de edad, en cuyo caso deberán ser informados a quienes sobre ellos ejercen la patria potestad.
 
ARTICULO 61.- Quién por razón de su oficio, empleo o profesión revelare o difundiere sin causa justificada, la situación sexológica de una persona infectada por VIH o enferma de SIDA, excepto en aquellos casos previstos en esta Ley, será sancionado conforme a lo establecido en el Código Penal.
 
ARTÍCULO 62.- El secreto profesional no podrá invocarse en lo referente a la información de los casos detectados, para lo cual deberá considerarse los mecanismos de control y registro a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley. No se incurrirá en falta profesional cuando en función de lo establecido en las normas del ejercicio profesional o el Código Penal, los profesionales de la salud deban informar a terceros, respecto a la situación serologica de una persona seropositiva.
 
ARTICULO 63.- Las personas privadas de libertad, deberán ser tratadas como cualquier otra persona, no pudiendo ser sometidas a pruebas obligatorias para detectar la infección por VIH, salvo aquellos cuyo proceso judicial lo amerite, manteniendo la confidencialidad de la prueba y sus resultados.
 
ARTICULO 64.- Las personas privadas de libertad, infectadas por VIH o enfermas
De SIDA, tienen el derecho a recibir la atención médico-hospitalaria que requieren en condiciones que no lesionen su dignidad o imposibiliten su tratamiento.
 
ARTICULO 65.- Se reconoce el derecho de todas las personas infectadas por VIH
o enfermas de SIDA, a recibir educación, capacitación e información respecto a su condición sexológica y a sus derechos y deberes con las demás personas.
 
ARTICULO 66.- A las personas infectadas por VIH o enfermas de SIDA, a los hijos e hijas o cualquier otro familiar de personas infectadas independientemente de su condición serológica, no podrá negársele su ingreso o permanencia en centros educativos o de capacitación, públicos y privados, ni serán discriminados por motivo alguno.
 
ARTICULO 67.- Las pruebas de VIH no se solicitarán a nivel educativo en ningún
caso.
 
ARTÍCULO 68.- Los niños niñas y adolescentes infectados por VIH o enfermos del SIDA, no podrán ser privados de los derechos que le son inherentes de conformidad con las leyes del país, debiendo gozar sin restricción alguna de los mismos.
 
ARTICULO 69.- El Estado por medio de la instancia respectiva, tiene la obligación
de tutelar a los niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar a causa de la enfermedad del SIDA.
 
ARTÍCULO 70.- El Estado en coordinación con organizaciones públicas o privadas, promoverá y apoyará la creación de albergues o centros de asistencia específicos para niños, niñas y adultos con SIDA, a los cuales a falta de familiares o responsables de ellos, se les provea de alimentación adecuada, atención médica, apoyo psicológico o cualquier otra necesidad.
 
ARTICULO 71.- Se garantiza la libre circulación y permanencia en lugares públicos de las personas infectadas por VIH o enfadad de SIDA, excepto aquellos cuya situación mental ponga en peligro la vida de los demás.
 
ARTICULO 72.- La prueba de VIH no deberá solicitarse en ningún caso para la tramitación u obtención de documentos de carácter público.
 
 
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS INFECTADAS
 
ARTICULO 73.- Las personas infectadas por VIH o enfermas de SIDA, deberán
practicar su sexualidad con responsabilidad para con los demás.
 
ARTICULO 74.- Todas las personas en conocimiento de su seropositividad al VIH,
tienen la obligación de comunicar su condición serológica a las personas con las que hayan establecido, establezcan o vayan a establecer relaciones sexuales a fin de tener el consentimiento informado de la misma.
ARTICULO 75.- Es deber de toda persona que le ha diagnosticado como portadora del VIH o enferma del SIDA; informar a su cónyuge, compañero o compañera de hogar, o a las personas con las cuales mantiene relaciones sexuales, de su condición serológica.
 
ARTÍCULO 77.- En una relación de pareja, es deber de cualquiera de ellos o de ambos en su caso, que al estar infectados por el VIH o enfermos de SIDA, informarse adecuadamente para decidir sobre el método más seguro de anticoncepción. si la decisión es procrear, tendrán que tomar las medidas de seguridad emitidos por la Comisión Nacional del Sida (CONASIDA).
 
ARTÍCULO 78.- Las personas que vayan a adoptar un niño o niña que esté infectada por VIH o enferma del SIDA, tienen el derecho a ser informados de tal situación para los fines consiguientes.
 
ARTICULO 79.- La intención de adoptar de una pareja, no podrá resolverse favorablemente si ambos miembros están infectados por VIH o enfermos de SIDA, dado el período corto de vida que queda para ambos, por lo que la adopción no tiene sentido.
 
ARTÍCULO 80.- La propagación del VIH en forma dolosa o culposa estará sujeta
a las sanciones y penas previstas en los Artículos 180, 184 y 191 del Código de Penal.
 
TITULO VII
INVESTIGACION
 
CAPITULO I
DE LA INVESTIGACION
 
ARTICULO 81.- De conformidad con los Artículos 175 y 176 del Código de Salud,
la investigación terapéutica en humanos, en especial la de medicamentos a las personas seropositivas o con SIDA, se estará a lo dispuesto por las Resoluciones, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Honduras en dicha materia.
 
ARTICULO 82.- Bajo los lineamientos de La Comisión Nacional del Sida (CONASIDA), los centros de estudios superiores, centros de investigación médica y otras instancias dedicadas a la investigación en diferentes ámbitos, desarrollarán en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, investigaciones sobre la problemática del VIH/SIDA en Honduras. Un Reglamento Especial regulará esta materia.
 
ARTÍCULO 83.- La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras y demás Universidades Estatales y Privadas, promoverán la investigación tendiente a lograr un mayor conocimiento para la prevención y controlo de la infección por VIH. Para la regulación de dicha investigación y los tratamientos tendientes a las personas seropositivas o con SIDA, se emitirá el Reglamentos correspondiente.
 
ARTICULO 84.- Se reconoce la investigación y uso de la medicina natural en el tratamiento de VIH y SIDA, o de las enfermedades oportunistas, previa la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
 
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
 
ARTICULO 85.- En el transcurso de los dos meses posteriores a la aprobación de la presente Ley, el Secretario de Estado en el Despacho de Salud someterá a consideración del Poder Ejecutivo, el correspondiente Reglamento.
 
ARTICULO 86.- Dentro de los dos meses a partir de la aprobación de la presente Ley, el Secretario de Estado en el Despacho de Salud enviará al Soberano Congreso Nacional, para su aprobación, el Proyecto de Ley Orgánica de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA).
 
ARTICULO 87.- La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud vigilará la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley, a través de la Comisión Nacional del SIDA (CONASIDA).
 
ARTICULO 88.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueves días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
SECRETARIO
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de septiembre de 1999
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCONAL DE LA REPUBLICA
JOSE MANUEL MATHEW
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SALUD POR LEY
 
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